Error Judicial
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se enmarca
dentro de la denominada responsabilidad extracontractual y es aquella que
surge al margen de pactos y contratos con la Administración. Dicha
responsabilidad supone una garantía importante para el administrado frente a
la actuación administrativa, ya que, si un ciudadano sufre una lesión en sus
bienes o derechos como consecuencia de esta actuación o funcionamiento de
los servicios públicos, la Administración Pública responde objetivamente, es
decir, con independencia de la idea de culpa. Esta garantía no es absoluta y
sólo se reconoce cuando se cumplen los requisitos que establece la Ley con
las matizaciones y concreciones que ha realizado la jurisprudencia de tales
requisitos.
Sobre el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial debe tenerse en
cuenta lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (LRJSP), artículos 32 a 37, los cuales engloban de los
principios y aspectos sustantivos del sistema de responsabilidad pública y en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la cual se comprenden las
particularidades aplicables a la tramitación de la responsabilidad patrimonial en
sus artículos 24.1, 35.1 h), 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 86.5, 91, 92, 96.4 y 114.
Cuando exigimos responsabilidad patrimonial a la Administración debemos
probar la existencia de un daño, este daño debe ser consecuencia del
funcionamiento de un servicio público, además debe ser un daño que el
ciudadano no tenga el deber jurídico de soportar porque no lo exige la Ley, lo
cual convierte a éste en antijurídico. Finalmente, debe existir una relación de
causalidad entre el daño sufrido por el particular en sus bienes y derechos y la
actuación administrativa. Asimismo, en la causación del daño no debe existir
fuerza mayor. Segunda.
La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la
Administración de Justicia viene regulada en los artículos 292 a 297 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Asimismo, SOBRE EL ERROR JUDICIAL tenemos que el artículo 121 de la
Constitución reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños causados
por error judicial y los que sean consecuencia del anormal funcionamiento de la
Administración de Justicia. Estos últimos son los que tienen lugar cuando se
producen dilaciones indebidas, cuando se presenta la desaparición o el
deterioro de bienes depositados en los juzgados; las confusiones producidas a la hora de trabar embargos; la falta de notificación de ciertas actuaciones
judiciales; la entrega equivocada de dinero puesto a disposición judicial que
luego no se puede recuperar etc. El error judicial en cambio puede proceder de
un error de Derecho derivado de la aplicación injusta del ordenamiento jurídico
o de un error derivado de la apreciación de los hechos y de la valoración de los
medios de prueba.
El error judicial, sólo puede ser cometido por jueces y magistrados dotados de
potestad para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado como se desprende de la
Constitución. El error judicial se pone de manifiesto a través de sentencias,
autos y providencias. Se puede dar en cualquier orden jurisdiccional, es decir,
no sólo se limita al orden jurisdiccional penal, si bien el error judicial puede
surgir en cualquier orden jurisdiccional, es obvio que cuando tiene lugar en el
ámbito penal genera una mayor controversia y conflictividad, especialmente
cuando tiene lugar una privación indebida de uno de nuestros derechos más
preciados como es la libertad. Es verdad que a través del sistema de recursos
ordinarios estos errores se pueden corregir, pero en muchas ocasiones no es
suficiente o más bien eficiente y se dan casos en que el particular asume las
consecuencias del error de manera injusta.
El reconocimiento del error judicial al tratarse de un error tan cualificado es
complejo y debe ser el Tribunal Supremo quién lo aprecie, el procedimiento
para lograr la indemnización es confuso, lo que genera que en ocasiones el
afectado desista de reclamar, ya que, es necesario invertir tiempo y medios
económicos. Aún acordando tirar el procedimiento adelante, puede acontecer
que el Ministerio de Justicia que es el órgano ante el que se debe reclamar
inadmita la pretensión, lo cual obliga a recurrir esta vez ante la Audiencia
Nacional, iniciándose de este modo un nuevo procedimiento.
Cabe preguntarse si el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado por
error judicial, en lugar de suponer una garantía para el ciudadano se ha
convertido en un obstáculo, como consecuencia de la rigidez e inflexibilidad
que exige el Tribunal Supremo para reconocer la existencia del error. Como
señala la jurisprudencia del Alto Tribunal, debemos estar ante una resolución
viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya
provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas
o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico.
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