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Responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia

Error Judicial


La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se enmarca

dentro de la denominada responsabilidad extracontractual y es aquella que

surge al margen de pactos y contratos con la Administración. Dicha

responsabilidad supone una garantía importante para el administrado frente a

la actuación administrativa, ya que, si un ciudadano sufre una lesión en sus

bienes o derechos como consecuencia de esta actuación o funcionamiento de

los servicios públicos, la Administración Pública responde objetivamente, es

decir, con independencia de la idea de culpa. Esta garantía no es absoluta y

sólo se reconoce cuando se cumplen los requisitos que establece la Ley con

las matizaciones y concreciones que ha realizado la jurisprudencia de tales

requisitos.


Sobre el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial debe tenerse en

cuenta lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (LRJSP), artículos 32 a 37, los cuales engloban de los

principios y aspectos sustantivos del sistema de responsabilidad pública y en la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC), en la cual se comprenden las

particularidades aplicables a la tramitación de la responsabilidad patrimonial en

sus artículos 24.1, 35.1 h), 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 86.5, 91, 92, 96.4 y 114.


Cuando exigimos responsabilidad patrimonial a la Administración debemos

probar la existencia de un daño, este daño debe ser consecuencia del

funcionamiento de un servicio público, además debe ser un daño que el

ciudadano no tenga el deber jurídico de soportar porque no lo exige la Ley, lo

cual convierte a éste en antijurídico. Finalmente, debe existir una relación de

causalidad entre el daño sufrido por el particular en sus bienes y derechos y la

actuación administrativa. Asimismo, en la causación del daño no debe existir

fuerza mayor. Segunda.


La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la

Administración de Justicia viene regulada en los artículos 292 a 297 de la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Asimismo, SOBRE EL ERROR JUDICIAL tenemos que el artículo 121 de la

Constitución reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños causados

por error judicial y los que sean consecuencia del anormal funcionamiento de la

Administración de Justicia. Estos últimos son los que tienen lugar cuando se

producen dilaciones indebidas, cuando se presenta la desaparición o el

deterioro de bienes depositados en los juzgados; las confusiones producidas a la hora de trabar embargos; la falta de notificación de ciertas actuaciones

judiciales; la entrega equivocada de dinero puesto a disposición judicial que

luego no se puede recuperar etc. El error judicial en cambio puede proceder de

un error de Derecho derivado de la aplicación injusta del ordenamiento jurídico

o de un error derivado de la apreciación de los hechos y de la valoración de los

medios de prueba.


El error judicial, sólo puede ser cometido por jueces y magistrados dotados de

potestad para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado como se desprende de la

Constitución. El error judicial se pone de manifiesto a través de sentencias,

autos y providencias. Se puede dar en cualquier orden jurisdiccional, es decir,

no sólo se limita al orden jurisdiccional penal, si bien el error judicial puede

surgir en cualquier orden jurisdiccional, es obvio que cuando tiene lugar en el

ámbito penal genera una mayor controversia y conflictividad, especialmente

cuando tiene lugar una privación indebida de uno de nuestros derechos más

preciados como es la libertad. Es verdad que a través del sistema de recursos

ordinarios estos errores se pueden corregir, pero en muchas ocasiones no es

suficiente o más bien eficiente y se dan casos en que el particular asume las

consecuencias del error de manera injusta.


El reconocimiento del error judicial al tratarse de un error tan cualificado es

complejo y debe ser el Tribunal Supremo quién lo aprecie, el procedimiento

para lograr la indemnización es confuso, lo que genera que en ocasiones el

afectado desista de reclamar, ya que, es necesario invertir tiempo y medios

económicos. Aún acordando tirar el procedimiento adelante, puede acontecer

que el Ministerio de Justicia que es el órgano ante el que se debe reclamar

inadmita la pretensión, lo cual obliga a recurrir esta vez ante la Audiencia

Nacional, iniciándose de este modo un nuevo procedimiento.


Cabe preguntarse si el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado por

error judicial, en lugar de suponer una garantía para el ciudadano se ha

convertido en un obstáculo, como consecuencia de la rigidez e inflexibilidad

que exige el Tribunal Supremo para reconocer la existencia del error. Como

señala la jurisprudencia del Alto Tribunal, debemos estar ante una resolución

viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya

provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas

o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico.




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